El Dr. Cattáneo dijo:
La cuestión que origina la presente convocatoria a tribunal plenario fué objeto de estudio y Teonunsiomiente en la Sala % de esta Cám Nae. de Apels. del Fuero, al resolver in re: " Tartacovsky, Jaime v. Inst. Nac. de Previsión Social 8/ infracción al decreto 31.665/44" —sentencia 10.773, de ag 20/953—, fallo que si bien fuera recurrido por el actor mediante la vía extraordinaria prevista por los arts, 14 y 15, ley 48, fué posteriormente consentido por el apelante ante el Supremo Tribunal de la Nación, quien por resolución de oct.
15,95 deeidió tener por desistido al litigante del recurso extraordinario interpuesto en 2° instancia y concedido por la sala 2. Sostuvo el suscrito con los jueces de cámara firmantes de la mencionada sentencia, que ante lo dispuesto expresamente por el legislador en los arts. 2, inc. a), 3, ine, b), y 4 del decreto 31.665/44 (ratificado por ley 12.921) cabe coneluir que el personal dependiente del productor rural dedicado a praeticar la cosecha, corte y recolección, elasificación, empaque y expedición de los frutos en el ámbito rural (lugar de produeción) está excluido del régimen previsto en el mencionado deereto, pero en cambio deberá considerarse afiliado a la sección del nombrado régimen previsional, al personal trabajador que depende de establecimientos frutícolas comerciales que se desempeñan praeticando las aludidas tareas de clasificación, empaque y expedición de frutos por cuenta de su empleador euyo giro sea eminentemente comercial como ser la de encaminar su actividad primordial a adquirir frutas de los productores para enajenarlas por su cuenta propia y riesgo, remitiéndolas a los eentros de consumo, aunque simultáneamente cumpla la patronal eomo actividades secundarias la recolección, ete., de frutas provenientes de frutales propios cultivados en la misma región, pues el factor preponderantemente comercial sobre la calidad de productor rural —cuando ella se cumpla—, será el índice determinante para la solución del problema en cuestión. Este requisito o condición sine qua non deberá ser motivo de apreciación por el juzgador en cada caso particular, para decidir con las constancias que se produzcan en las actuaciones sometidas a su decisión, conforme a derecho.
A mayor abundamiento procede destacar, que como lo hiciera notar el Inst. Nac. de Previsión Social, tampoco es obstáculo para la inclusión del personal comprendido en la situación prevista precedentemente —dentro del régimen establecido por el deereto 31.665/44— el hecho de que simultáneamente se halle comprendido el trabajador en las disposiciones establecidas en el estatuto del peón, por cuanto la existencia de un cuerpo legal
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:724
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