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Fallos: 229:723 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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pleado u obrero, con prescindencia de la persona del empleador, pues en esta materia resultaría peligroso aplicar la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De aplicar este principio tendríamos que, si un establecimiento de cumpa es explotado por una sociedad anónima, forzosamente deber:

admitir que los peones de ese establecimiento son empleados de eomereio, sacando así a esos trabajadores de su estatuto propio, que se dictó precisamente para contemplar y adaptar los beneficios sociales de que gozaban otros trabajadores, a las modalidades y características propias del trabajo. No se me escapa que el Instituto con sana y justa intención, ha pretendido beneNiciar a un numeroso sector de trabajadores, dando a la ley demasiada extensión, a fin de no privarlos de una merecida recompensa en su vejez, pero si bien comparto y encuentro plausible esos propósitos, pienso en cambio nue no contamos hasta ahora con el cuerpo legal necesario que contemple la situación de esos trabajadores. El actual Gobierno de la Nación, ha mostrado especial preocupación en consolidar la Justicia Social, lográndola ampliamente y cs tan gigantesca la obra que en ese sentido se ha realizado en poco tiempo, que puede afirmarse, sin temor a equívocos, que todas las fuerzas del trabajo han sido prtegidas y garantizadas en sus derechos.

Si algo resta por hacer, a buen seguro que se hará, si en algún aspecto no se ha materializado, es porque existían problemas que deben ser objeto de un detenido y prolijo estudio, en mé.

to a la contplejidad del asunto. El trabajador rural que antes se encontraba en un total desamparo, cuenta hoy con una legislación adecuada que lo dignifica moral y materialmente, siendo quizá el único sector e me Maya conretado qm roles.

ción en el terreno de la provisión meial, sin que ello aiguifique un olvido, pues a no dudar que a breve tiempo se ha de efectivizar, adaptando la ley a la característica sui generis de esa especie de actividad. Pienso por ello que en el estado actual de nuestra legislación, los recolectores, elasificadores, alambradr ATACA e, de TAS ealmaa me dea de camente rural (arts. 19 del deer, 28.169/44 y 3" de la ley 1 ), tanto por el lugar donde so desarrolla, cuanto por la persona lo realiza, y que consecuentemente, se encuentran excluíqe del régimen del decreto 31.665/44 (ley 12.921), pur caer dentro de las excepciones previstas en el art. 3, ine. b).

Dejo así expresada mi opinión, respecto al punto que ha sido motivo de convocatoria a tribunal plenario.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-723

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