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Fallos: 229:65 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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formular intimación alguna a los fines de esa entrega Fs. 138).

De entrada, se observa una contradicción en la sentencia apelada. En efecto, si el desistimiento no se consideraba perfecto no se debió fijar una indemnización sobre la base de ese desistimiento, sino simplemente rechazarlo, máxime si se estimaba, como se afirma en el ? considerando in fine de la resolución de fs. 158, que aceptarlo tal como se produjo hubiera comportado aplicación indebida de una ley de orden público.

Consecuencia de ello y también de la modalidad impuesta a la indemnización —pago de una suma mensual hasta la entrega del inmueble— es que, al no fijarse plazo para la devolución del bien en cuya expropiación no tiene ya interés la actora, se ha llegado a una verdadera intervención del título, convirtiéndose la ocupación original, por obra exclusiva de la sentencia recurrida, en una verdadera locación sine die, cuyo término se ha dejado librado al exclusivo arbitrio de la parte que vendría a asumir cl papel de loeataria, o sea la Provincia, Evidentemente es ésta una curiosa solución: pero lo es más si se considern que en ningún momento la expropiante ha pretendido semejante cosa, como lo demuestra 1 circunstancia de que su propio representante se limitó a solicitar en el punto 5) del petitorio de su expresión de agravios de fs. 108 el otorgamiento de un término prudencial para restituir la tenencia del inmueble, La utilidad pública o el interés general justifican que la propiedad privada sufra el procedimiento de la expropiación, Pero, enando el propio Estado decide que no necesita el bien que intentó expropiar, cuando desiste del juicio respectivo, cesa toda razón para seguir restringiendo el ejercicio del libre dominio, por

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-65

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