gar, que los errores que pudiera haber cometido su representante (v.gr. pretensión de que se someta el caso a la Cámara de Alquileres, fs, 110) no obligan al Tribunal, como que no le habría obligado ni aun el allanamiento expreso al contestar la vista de fs. 71 ya que, como anota Sentís Melendo, °° Al pronunciar sentencia el Juez debe gozar de absoluta libertad en la apliención del derecho, que ha de serle conoeido, y que el demandado no puele, con su allanamiento, contribuir a que sea plicado indebidamente" (El allanamiento a la demanda en Estudios en honor de Hugo Alsina, pág. 651) con mayor razón, rabe añadir, en tratándose de la aplicación de una ley de orden público.
En cuanto a que el recurso sería procedente en razón de que se habría resuelto el caso con prescindencia de una ley :
expresa, toda la argumentación está fundada en el error de considerar el recurrente —contra lo resuelto por el Tribunal— «que sería aplicable para la regulación de honorarios el art. 40 de la ley 1336, que según se ha demostrado en el fallo reeurrido, es inaplicable en la especie.
Por consiguiente tampoco se ve comprometida la garantía de la "Justa retribución del trabajo"", ya que en el momento oportuno, al perfeccionarse el desistimiento y realizarse la liquidación correspondiente, se regularán los honorarios aplicándose la ley respectiva.
En cuanto a la invocación al art. 29 de la Constitución [7 color de que estaría comprometida la garantía de la defensa en juieio, la fundamentación que se hace a fs. 148, está eimentada en el error, ya apuntado, de considerar que si la actora prolongara sine die la ocupación del — la demandada carecería de derecho a exigir la prosecución de los trámites de la expropiación; por consiguiente no es exacto que se encuentre comprometida aquella garantía constitucional.
Por ello, corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto en razón de no estar comprendido el caso en nin uno de los incisos del art. 14 de la ley 48 y así lo voto.
El Dr. Carlos FP. Douthat dijo:
Voto por la procedencia del recurso interpuesto por haberse cuestionado un derecho federal, más cuando en el presente censo el Tribunal ha revocado una sentencia que hacía lugar a la inconstitucionalidad oportunamente alegada. Ello porque, como lo ha dicho la Corte Suprema (J. A, t. 29, p.
568; £. 31, p. 380; £. 57, p. 341; t. 76, p. 948) de lo contrario se privaría a una de las partes del amparo constitucional sancionado por el art. 22 de la Constitución Nacional, reglamen
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:63
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