personalmente, y porque no deben recaer sobre éste, las responsabilidades penales, si existieran, de los actos u omísiones de la sociedad de responsabilidad limitada Hijos de Domingo Parodi, Arguye asimismo, que aun en la hipótesis en que se coloea el Sr. Procurador Fiscal. no habría tampoco reincidencia; porque, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 del Código Penal, para que exista reincidencia debe haber una condena anterior o pena privativa de la libertad, y porque se requiere que al cometerse el segundo delito el agente haya sido condenado por otro anterior.
e) Que de la cireunstaneia de que Juan Mareos Parodi sea uno de los socios gerentes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Hijos de Domingo Parodi, no puede inferirse la consecuencia de que es personalmente responsable por los hechos imputados a la sociedad, mientras no se acredite el extremo, no probado, de que ha intervenido en los netos eonsiderados punibles, El defensor pide que, en definitiva se sobresen definitivamente en esta emusa, 6) Que a fs. 142 vta, el juzgado resolvió la improcedenia de la tramitación previa de las defensas de la litis pendencia y preseripeión, deelarando que debían ser tenidas en cuenta al sentenciar, La cámara confirmó, a fs, 149, dicha resolución, A fs, 242 el Sr. Defensor Dr. Cambiaso opuso la preseripción de la acción penal, como euestión de previo pronuncia miento, y de fs, 213 a 246 corre el memorial que presentó en el aeto de informar in roce, como consta a fs. 247; memorial en que se reensa al suscripto por entender que habiendo sido seeretario del magistrado que dictó el auto de prisión preventiva de fs. 111, que contiene —según dice — argumentos que importan un prejuzgamiento, sería de aplicación al caso la norma del art. 75, ine, 4, del Código de Procedimientos en lo Cri minal, Y considerando :
Primero: Cue entrando a considerar en primer término, la recusación deducida contra el suseripto, y no siendo el censo del art. 77 del Código de Procedimientos en lo Criminal, se resuelve desestimarla. porque la eausal invocada no encuadra en ninguna de las previsiones del art. 75 del Código citado, y porque fué deducida extemporáneamente (art. 51, Cód.
ei).
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:512
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