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Fallos: 229:453 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 453 nización, fué a su vez de mg$n. 503.379,71 —fs. 679 vta.

y 736 vta.—.

Que la sentencia de esta Corte de fs. 738 establece el monto de la indemnización a pagar en la suma de men. 326.309, 67.

Que aproximadamente a lo que se caleula por la expropiada a fs. 679 vta. la diferencia entre la cantidad reclamada y la ofrecida fué de mgn. 265.738,67, cuyo 50 es 132.869,33 m$n. Sumada esta última cifra a la de la oferta, se obtiene la m$n. 370.510,37, que es sensiblemente mayor que la suma de mgn. 326.309,67 fijada como definitiva indemnización a fs. 738. Con arreglo al art. 28 de la ley 13.264, aplicable al caso —Fallos: 226, 145 y 337—, las costas del juicio han debido declararse en el orden causado. Media, por tanto, error en lo dispuesto en contrario a fs. 738 y corresponde en consecuencia hacer lugar a la aclaratoria pedida n fs, 742 por el Sr. Procurador General.

Que siendo jurisprudencia reiterada de esta Corte que es ajeno a su jurisdicción en tercera instancia ordinaria lo atinente al monto de los honorarios cuyo pago no incumbe al Fisco según el cargo de las costas —ecausa: "Frigorífico Armour de La Plata S. A. e/ Gobierno de la Nación", fallada en 22 de marzo del año en curso y las que allí se citan— la aclaratoria pedida a fs. 743 debe desecharse, atenta la modificación a que se ha llegado en los considerandos que preceden.

Que en cuanto a la aclaratoria de fs. 744, debe ser también desechada. Tratándose de una ley especial, como sin duda lo es la ley n' 12.636, la circunstancia de que se sancione una ley posterior general de expropiación no modifica sin más el régimen de la primera, conforme al principio admitido sobre la materia —confr.

Fallos: 226, 270 y los allí citados—. Y no es dudoso que el régimen del art. 14 de la ley 12.636 ha sido con

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-453

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