Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 229:408 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

sidido la reforma de 1949 y la clara orientación en tal materia que señalan los arts. 35, 38, 39 y 40 de la Constitución Nacional. En otras palabras, la usura debe actualmente y en todo caso reputarse prohibida por la Constitución, debiendo los jueces así declararlo cuan.

do ella se dé aunque la situación concreta no esté legalmente contemplada.

Puesto cello en claro, no percibo, sin embargo, la relación que se pretende establecer entre el caso pre«ente y la referida cláusula constitucional.

Lo discutido en autos versa, en definitiva, por una parte, sobre la aplieabilidad de doctrinas elaboradas en el enmpo del derecho civil con respecto a la alteración de las condiciones previstas por los contratantes (teoría de la imprevisión, cláusula "rebus sic stantibus"") y, por la otra, sobre la existencia de un presunto vicio del consentimiento en el únimo de los vendedores.

Pero, nada de todo esto tiene que hacer, a mi juicio, por lo menos de un modo claro y directo, —como debe exigirse a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario—, con el problema del aumento usurario de los beneficios, sobre todo si se tienen en cuenta dos circunstancias fundamentales: a) que el perjuicio alegado no consiste más que en la pérdida de un exceso de ganancia; y b) que ello antes que secuela de la deliberada actitud de una de las partes contratantes, es —como está reconocido en autos— consecuencia de un alza operada en el mercado internacional del produeto que fué objeto de la operación de que se trata.

Opino, por tanto, que corresponde declarar mal concedido a fs. 849 el recurso de fs, 833. Buenos Aires, 30 de marzo de 1954. — Carlos G. Delfino.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 229:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-408

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos