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Fallos: 229:403 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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previsión, sólo resulta útil y necesaria en cireunstancias anormales: guerra, erisis económicas generales ¿ profundas, ete.

En estos casos la opinión pública impone de hecho la intervención del legislador, Lo demuestra en forma irrefutable la experiencia. Y es preferible esa intervención, generalmente temporaria y de emergencia, a la inclusión en la ley civil de un prineipio general destinado a regir de manera permanente las relaciones contractuales; de doctrinas que a no mediar circunstancias extraordinarias, son susceptibles de producir perturbaciones muy graves en la actividad comercial".

Por su parte, M. A. RisoLía en Soberanía ¡y crisis del contrato en nuestra legislación civil, sostiene: "Entre nosotros el texto de los arts. 1137 y 1197 del Cód. Civil es el mininal obstáculo para la admisión de la teoría de la imprevisión, Nuestra ley no admite otra causa de exoneración que el caso fortuito y la fuerza mayor enyo alcance referente a la imposibilidad absoluta de eumplir la obligación pactada, difiere, por cierto, al que se le atribuye a la teoría de la imprevisión, aunque alguna vez nuestros tribunales .— jurieado casos eoncretos por una extensión desaprensiva disposiciones que el códino contiene. La teoría conviene, por lo demás, a los momentos de subversión del orden económico y por ello resulta más lógico confiar a las leyes particulares y transitorias el remedio de las situaciones extremas, que incluir una norma general en el código civil".

He transcrito estas opiniones para demostrar que ni aun forzando la interpretación es posible hacer jugar la doctrina de la imprevisión en el caso planteado en autos. El Estado argentino no ha querido intervenir en la comercialización de la lana en el mercado interno, dejándolo librado a la iniciativa privada. Corresponde a los jueces respetar esa condueta gubernamental, Tampoco puede hablarse de fuerza mayor o caso fortuito capaces de impedir la ejecución del contrato, por lo que tengo que concluir que la demanda debe prosperar en este aspecto, eomfirmándose en lo pertinente la sentencia del inferior.

El comprador ha ofrecido cumplir con su contraprestación eomo lo exige el art. 1201 del Cód. Civil sín que la contraparte haya heeho cuestión de la necesidad de la consignación judicial del precio —Savar, Contratos, t. 1, p. 224—, lo que ereemos que en la oportunidad no es indispensable dado que se ha paetado en los contratos la forma del pago °°una vez efectuado el pesaje de la lana, ete."", y que la euestión por no planteada en la litis escapa a la decisión judicial.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-403

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