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Fallos: 229:406 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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que en lo pertinente debe confirmarse la sentencia del inferior.

Costas:

Las costas deben aplicarse en ambas instancias, 75 a los demandados y 25 "7 a la actora de acuerdo con el resultado final de la litis, El Sr. Vocal Dr. Capriotti, por análogas consideraciones, adhiere al voto que antecede.

Ala oa cuestión el Sr. Vocal Dr. Baucis dijo:

Comparto en un todo las conclusiones a que llega el voral preopinante con referencia a los agravios expresados ante esta instancia por la apelante, Diserepo solamente en la cantidad que en carácter de indemnización por daños y perjuicios deben abonar los demandados a la actora. Ha quedado debidamente establecido que no obstante la diligencia puesta de manifiesto en autos por la actora, la falta de entrega de la lana, establecida como obligación prineipal en el contrato de compraventa que nos ocupa, mui pura y exclusivamente a hechos imputables a los ventedores, Constituídos en mora, exigiéndoseles la ejecución directa de su obligación, el resarcimiento de los daños e intereses revlamados adquieren el earácter de moratorios (Busso, t. 11H, ps. a. Como, Obligaciones, mn 134; Sanvar, Obligaciones, n° 83). .

Ésta sigue las reglas comunes de la indemnización de daños y perjuicios en los términos de los arts. 1423, 508, 519 y 520 del Cód, Civil. Comprende los qu fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta eumplimiento de la oblización; el valor de las pérdidas que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir.

En una palabra, reparación integral por cuyo motivo con todo derecho pudieron peticionar en el punto €) por sí ocurre baja de precio de lana en forma subsidiaria, la indemnización de los daños y perjuicios en lo que se refiere al daño emergente propiamente dicho.

A los fines de su fijación considero debemos tener presente las fluetuaciones que ha experimentado el precio de la lana Curante la vigencia del contrato, debidamente arreditadas en autos y el precio actual según información oficial día ría del mereado respectivo.

Así considero que la fijada por el a quo no es excesiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de hacer ilusoria la condenación de los demandados obtenida por los actores, al punto de que éstos no tengan interés en el eumplimiento de la sentencia por parte de aquéllos.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-406

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