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Fallos: 229:398 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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manda por eumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios"', respecto de la sentencia de fs. 627 a 653, se practicó el sorteo de ley, resultando que la votación debía tener luvar en el siguiente orden : Sres. Vocales Rafael M. Gayoso, Luis J. Capriotti, Felipe A. Baucis, Estudiados los autos la Sala se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1° ¿Existe nulidad? 2 ¡Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada? A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Gayoso dijo:

No habiéndose hecho mérito del recurso de nulidad, corresponde tenerlo por desistido (art. 268, del €. P. C.). Así voto.

Los Sres. Voeales Capriotti y Baucis adhirieron al voto que antecede.

A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. Gayoso dijo:

Liminar: Voy a tratar de desbrozar, en lo posible, el "°fárrago curialesco"" tan poco grato al ilustre jurista y ex pre«sidente de la república española, D. Aniceto Alcalá Zamora. Y digo esto, porque las partes, en estudios exhaustivos que demuestran una encomñable dedicación, han presentado escritos de una despiadada extensión, en las distintas etapas procosales, por lo que trataré de sintetizar, en la esperanza de ser preciso en el razonamiento y elaro en la expresión.

La inconstitucionalidad del art. 1197 del Código Civil.

La parte actora sostiene que entre este artículo y el 40 de la Constitución Nacional en vigencia, existe una antinomía irreductible que torna inaplicable la norma contenida en aquél.

Creo que incurre en un error y voy a demostrarlo. Como es sabido, el precepto de que "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse cumo a la ley misma" es la expresión más acabada que tiene nuestro Código Civil del dogma de la autonomía de la voluntad, formulado, entre otros, por SaviexY, a principios del siglo pasado, como uno de los tantos postulados del derecho individualista que nace con la revolución francesa y que, hoy, ya no reina soberano, por haber tenido que a. ante el mperior derecho que resguarda el interés colectivo, en primer lugar y después, ante el de los tereeros que puedan ser afectados por esa expresión de voluntad.

El art. 40 de la Constitución Nacional establece que °°toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada" y agrega "siempre que no tenga por fin ostensi

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-398

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