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Fallos: 229:332 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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que el contrato no ha veneido pues el art. 10 solamente prevé la rescisión si el Club lo estima necesario en el enso de que el arquitecto dejase de cumplir sus obligaciones y, agrega, "el art. 11 especifiea que cualquier divergencia sobre la interpretación o cumplimiento del contrato sería sometida a resolución exclusiva de un trilumal arbitral", Como el Club insistiese —conforme con lo solicitado por el arquitecto— en una modifieación sobre la forma de pago, la oficina técnica de inspeeción de obras del Ministerio de Obras Públicas aconseja un procedimiento y termina así: "Entiende esta inspeeción que esta fórmula sería equitativa pues se pagaría realmente el trabajo ejeentado". Contimando en si empeño el Presidente del Club se dirige al Ministro de Obras Públicas (fs. 282) solicitando se le autorizara para introducir una modificación de detalle al contrato. Se dieta una resolución (fs. 283) dejando establecido que las modifieaciones pedidas no importan un anmento del poreentaje estipulado sino una forma distinta de liquidar esos honorarios, en enanto a la oportunidad en que deben ser pagadas las enotas respectivas, y se resuelve autorizarlas sólo en lo que se refiere a las liquidaciones de porcentajes de honorarios, Así lo entiende el Club y se presenta nuevamente al Ministro (fs, 288) con el proyerto y dejando constancia que "la única modifieación sustancial es la que se refiere a la distribución y oportunidad en que han de pagarse los honorarios". El contrato repite el art.

4: "uma vez que la documentación presentada tuviese la aprobación de la oficina téenica".

Que habiendo sido derogada la ley 11.064 mediante la 12. 150 el arquitecto propone a Fs. 567 una transaeción fundado en que su reclamo debe ser resuelto teniendo presente el nuevo contrato que -—así lo sostiene— ha sustituido totalmente al anterior, Esta afirmación

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-332

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