que, por ello, no ha podido ser revocado et lo administrativo, argumentando acerea de la diferencia jurídica de los actos administrativos de índole contractual, con los netos de imperio, que haría que sólo éstos fueran revocables por acto propio del P. E. La tesis de la netora no es viable, pues la Corte Suprema tiene «licho que los deeretos que dispongan erogaciones sólo emusan estado, produciendo el efecto de cosa juzgada dentro del orden administrativo, euando la intervención de la Contaduría les sea favorable o enando, producida la observación, la orden de pago es insistida en nuevo decreto dictado en acuerdo de ministros; y, en esa virtud, como aquí se trata de la disposición de fondos, elaro está que el decreto 3769 ha podido ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo había dietado y, por ello, que no llegó a producir efectos jurídicos (Fallos: 191, 489 y los allí citados).
V) Que como se ha establecido en el 4er, considerando, e: emo se rige por el art. 1638 del Cód. Civil, o sea que el actor debe ser resarcido, En cuanto a la suma que pudiera corresponder en el eommeepto del honorario convenido del 3 que, conforme al contrato, engloba todos los gastos y trabajos del arquitecto, ella resulta del dictamen que el perito único designado de oficio produjo a fs. 72; dictamen que no ha sido impugnado véase alegatos de fs. 50 y fs. 81), por lo que produce plena Core lo tiene dicho la Corte Suprema (Fallos:
De ese dictamen surge que el 3 de honorarios sería .
mucho mayor que la suma demandada ; por cuya razón debe ser aceptada ésta. Ese criterio se robustece, además, por la ciremstancia de que esa cantidad fué establecida después del prolijo estudio que precedió al citado decreto 3769, practicado por las oficinas técnicas del Estado; por cuya razón, romo piezas probatorias, tienen todo el valor que les da su origen, con prescindencia de la invalidez jurídica del decreto, ya que se trata, ahora, sólo de la prueba de hechos, :
VI. in cuanto a intereses, deben aplicarse desde la notificación de la demanda, al tipo del 6 anual que las partes fijaron en la 10 eláusula del contrato, :
Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe pagar a Juan Abel Adrián Waldorp, la suma de $ 120,652,52 m/n, y sus intereses, al 6 anual, desde la notificación de la demanda; con costas. — Gabriel E. Bajardi,
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:325
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-325¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
