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Fallos: 229:324 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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bación de la documentación presentada; la eláusula 10° se refiere al caso de que el arquitecto omitiese o lo fuera imposible cumplir sus obligaciones, dando a la demandada el derecho de "declarar reseindido este eontrato sin responsabilidad ulterior alguna"; la misma cláusula 10 fija el interés del 6 anual para toda suma debida al arquitecto que no le fuera pagada dentro del término de 30 días. Atento la forma en que se ha trabado la litis contestatio, esas eláusulas son des me han de determinar la solución qué corresponda al pleito, La única previsión del contrato, en enanto a antorizar a la demandada para rescindirlo sin ulterior responsubilidad, se refiere al enso de que el actor omities" su cumplimiento cláusula 10), La ley 11.064, origen del contrato, nada contiene que hiciern prever su ejecución pareial ni, en consecuen cia, que preestableciera la a de los actos necesarios pura su cumplimiento. La resolución de la demandada caneeando el enmplimiento de la obra pactada, no ha tenido por motivo la emisión o imposibilidad de terminarla por parte del arquitecto, sino la falta de fondos para conseguirla al ser, la ley 11.064, derogada por la ley 12.150, art, 49, 3er. apar tado (véase contestación de la demanda, fs, 23, autos principales). Y patentizando la voluntad de las partes, se observa que en el primitivo contrato se había previsto la posibilidad de que las obras no se iniciaran o fueran suspendidas por más de 6 meses, para dar al arquitecto derecho a cobrar los servicios ya prestados (expte, ad., fs, 207 vta, elásula 6); y, en cambio, en el contrato definitivo de fs, 201, ya examinado, esa previsión desaparece: lo que signifien, en cuanto a la demandada, que su obligación no tenía disyuntiva y, en conseeuencia, que está obligada a enmplir totalmente el contrato. El raso, entonces, es el del desistimiento voluntario del dueño de la obra, que trae aparejada la obligación de indemnizar, conforme al art. 1638 del C. Civil; la que define qu. °+ netora, en prineipio, debe ser resarcida.

IV) Que el P. E, por decreto 2769, fecha 6 de mayo de 1938 (expte. adm, fs. 373), reconoció el derecho del netor a resarcimiento, fijándolo en la suma total de $ 120,652,52 m/n.; pero, ante la oposición de la Contaduría General de la Naeión, fundamentada en que no se habría interpretado con exactitud la ley 11.064 y el contrato (fs, 189), se dietó el nuevo deerecto 27.372, fecha 10 de cetubre de 1944, dejando a aquél sin efecto y limitando la suma a pagar al arquitecto, a $ 20.010,63 m/n. (fs. 452).

La actora supone que el primer decreto causó estado y

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-324

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