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Fallos: 229:319 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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ha dictado el decreto 7878 de abril 25 de 1950, reglamentario de aquellas leyes y del funcionamiento del organismo aludido, cumpliendo lo preceptuado en el art. 63 de las mismas, La conclusión precedente se encuentra corroborada con evidencia, y, precisamente, en cuanto a la coordinación de criterios tendientes a prever la concurrencia de beneficios acordados a una misma persona por distintos organismos de previsión social —que es la norma contenida en el art. 92 de la ley 13.065—, en el art. 40 del decreto reglamentario mencionado. Así, este precepto establece que "todo colegiado que se acoja a los beneficios de la jubilación y que con anterioridad o posterioridad disfrute de otra, percibirá únienmente la diferencia existente entre esta última y la que corresponda por las leyes 5177 y 5445, salvo lo dispuesto en el art. 74 de la primera", que mientras preecptúa que los beneficios que acuerde la enja (urts. 65 y 66) son independientes, añade que pueden acumularse con los que se instituyan para los abogados por el Congreso de la Nación o por la Legislatura de Buenos Aires, Y, a los efectos indicados en el primer párrafo del art, 40, éste agrega que el beneficiario "deberá manifestar, bajo juramento, si goza o no de otra jubilación o pensión" (pág. 18 del folleto agregado a fs. 84), No existe pues el divorcio o In desconexión que se pretende entre los beneficios acordados respectivamente por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y por el Instituto Nacional de Provisión Social —Caja de Periodistas— contemplados en el art, 92 de la ley 13.065, cuyo régimen resulta, en el caso, más favorable al interesado, que el previsto en el referido art, 40 del decreto reglamentario de las leyes 5177 y 5445, Por lo demás, la armonía y coordinación de estos

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-319

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