del contrato; por euya razón se tó reclamando el pago de honorarios y una — por el luero eesante y por el perjuicio que le ocasionaban los gastos que había tenido e hacer para mantener una organización e et a los tral jos practicados; el Poder Ejeentivo reconoció su derecho en el deereto cuyo cumplimiento exige, pero úste fué dejado sin efeeto, por nuevo deereto 27.372, fecha 10 de octubre de 1944, atendiendo a observaciones formulados por la Contaduría General de la Nación; e) que la Contaduría, conforme a la ley 428, debió limitarse al examen formal de la orden de pago y, al pasar ese límite, ha obrado como si le correspondiera la supervisión de los actos del Poder Ejecutivo, lo que es incompatíble con nuestro réximen de gobierno; por otra parte, el deereto 3769 no es revocable, porque no es un acto de propio imperio sino de indole contractual, al ofrecer al actor una transacción cuyas condiciones éste enmplió; y, en consecuencia, suponerlo revocable importaría dejar al arbitrio del poder administrador el enmplimiento de obligaciones contraídas; f) que en la hipótesis de que no se obligara al Estado a enmplir el decreto 3769, acrpta la suma de $ 20.010,73 que le reco noce el decreto 27.372 vomo honorario, debiendo fijarse indemnización por daño emergente y luero cesante, conforme al dietamen de peritos; g) que «e ampara en las leyes 425, 11.064, 17.150, en los arts, 505, 1638, 1869, 1930, 1946, 1951 y concordantes del Código Civil.
2) Que, a fs. 2, la demandada se allana al pago de Ja suma de 5 20.010,73 que manda abonar el decreto 27.372; y pide se rechace la demanda en lo demás, con eostí- Dice: a) que opone la preseripeión decenal del art. 1023 4 útizo Civil, cuyo término se cuenta desde el 11 de ener «1 1943, fecha en que se promulgó la ley 11.671 enyo art. 35 »rohibió se antorizaran nuevos compromisos con imputación a la ley 11.064; desde esa fecha era imposible la continuación de las abras, lo que definía la situación del netor; la preseripeión no ha sido interrumpida por el decreto 3769 porque habiendo sido observado por la Contaduría y no insistido en acuerdo de ministros, no produce efectos jurídicos: b) que niega todo lo que no reconozca expresamente; e) que conforme a la ley 425, arts. 16, 17, 18, 25 y concordantes, la Contaduría General tiene atribuciones para observar todos los deeretos que ordenen pagos; los que sólo causan estado si la Contaduría no rm observación 0 si, después de ésta, el Poder Ejecutivo insiste en la orden mediante nuevo deereto en acuerdo de ministros; por ello, al no ser insistido, el decreto 3739 no ha tenido nunca existencia jurídica: dy) que la ley 11.064 supe.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:322
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