dos de la Provincia de Buenos Aires, no integre en alguna forma la Administración Pública de la Provincia, vale decir que no ostente carácter oficial, sólo es factor ponderable para coloearia dentro de la expresión ""organismo que no sen dirigido o administrado por el Instituto Nacional de Previsión Social", que usa In ley:
pero en modo alguno cabe, por ello, considerarlo extraño a la enlificación de organismo "provincial" que, desde luego, aparece incluída en su propis denominación y resulta ineguívoca del territorio dentro del cual hállase reducida su actuación para el cumplimiento de sus fines.
Procede además advertir que la expresión "orga nismo provincial" usada en el art, 92 de la ley 13.065 que se estudia, es la misma que emplea el deereto 9316/ 46 para señalar los institutos de previsión social que pueden incorporarse al régimen de reciprocidad que autoriza st art, 21, de suerte que si la falta de enrácter oficial fuese circunstancia decisiva para privar a tales organismos de la calificación de "provinciales", no sÓlo ningnno de éstos podría adherirse a ese régimen, sino que esta omisión no sería otra causal que obstase para considerar a la enja de que se trata excluída de la norma del art. 92, sino tina consecuencia de su condición de entidad no provincial, Es así evidente que no corresponde atribuir al concepto de lo que ha de entenderse por "organismo provincial" de previsión, emplendo en el art. 92 ya mencionado, el que la sentencia admite. Por el contrario y como lo señala el Sr, Procurador General, en su dietamen de fs. 14, la cirennstancia de que la Provincia no sea corresponsable en la mareha de la institución aludida (art. 64), no quita a ósta el enrácter de ente provincial, siendo que su origen y posibilidad de netunción.
débense a la ley 5177 modificada por la 5445, ambis de la Provincia de Buenos Aires, enyo Poder Ejeentivo
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:318
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