Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 229:317 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

la neumulación de dos o más prestaciones, no es aplienble a la conenrrencia de la jubilación de $ 1.425 (fs.

60) acordada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (leyes 5177 y 5465) al Dr. Francisco Antonio Romay, con la de $ 520.31 (fs. 48) que el mismo obtuviera también de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (ley 12.581).

Disconforme el Instituto Nacional de Previsión Social con la sentencia aludida, interpone a fs, 116 el reenrso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48, toda vez que la interpretación del art. 92 mencionado, que la sentencia contiene, ha sido adversa a la que el recurrente sostuvo en las instancias anteriores, Que el art, 92 del decreto-ley 14.535, modifiendo por la ley 13.065 dispone que, los heneficios que el Tnstituto Nacional de Previsión Social neuerda por aplicación de las distintas leyes de previsión, son acumulables entre sí y con cualquier otra jubilación, pensión o subsidio otorgados por organismos que no sean dirigidos o administrados por el Instituto, sean de earúeter nacic al, provincial, municipal, militar o graciable, hasta la suma de un mil quinientos pesos moneda nacional, La sentencia recurrida considera que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provineia de Buenos Aires si bien no es un organismo que dependa del Instituto Nacional de Previsión Social en alguna de las formas que indica el artículo mencionado, en el que, de tal suerte, aparecería incluída en cuanto a esa modalidad, no pertenece al Estado Provincial y constituye, por tanto, una caja particular, no sometida al precepto legal aludido; y además, no ha sido incorporada al régimen de reciprocidad previsto en el deereto-ley 9116/46.

Por la pronto, corresponde destacar que, la cireunstaneia de que la Caja de Previsión Social para Aboga

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 229:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos