gímenes ya creados y organizarse otros nuevos, Tales fueron las disposiciones consagradas en el art. 92 del deereto-ley 14.535/44 (jubilaciones y pensiones para periodistas) ; decreto-ley 31.665/44, art. 57 (comercio) ; deereto-ley 13.937/46, art, 80 (industria); deereto-ley 6395/46, art. 77 (marina mereante), Pero la acumulabilidad quedó nuevamente restablecida mediante la Jey 13.065 que vino a modifienr precisamente el art. 92 del deereto-ley 14,535/44, Esta norma, —anúlora a la instituida por la ley 17.076 al refermar el art, 38 de la ley 11.110—, nnugue inelnida en el ordenamiento de un régimen especial, autorizó con carácter de general la percepción simultánea de prestaciones a cargo de una misma sección del Instituto Nacional de Previsión Social (ef. caso "Bidar:"', Fallos:
226, 370), o de distintas secciones del citado Instituto, como asimismo la acumulación de beneficios otorgados por dicho organismo con los de organismos extraños a su direeción y administración, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, o se trato de beneficios militares o graciables, pero limitando n $ 1.500 el monto acumulable, Entiendo que esta limitación, según resulta del texto de la ley, abarca todas las situaciones previstas, siendo indiferente cuando se trata de coneurrencia con beneficios otorgados por organismos ajenos al Insti tuto Nacional que medie o no incorporación al sistema de reciprocidad del deereto-ley 9316/46, yn que tal condición no aparece impuesta en la disposición examinada.
Por otra parte pienso que, para considerar "pro.
vincial" un sistema de previsión, —y su consiguiente inclusión dentro del deereto-ley 14.535/44 (art. 92) en su texto actual— no es necesario que el Estado-Provincia asuma responsabilidades propias en orden a la formación del fondo social o al cumplimiento de las pres
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:315
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