Previsión Social para Abogados creada por las leyes 5177 y 5445 de la Provincia de Buenos Aires.
El fallo apelado declara inaplicable la norma en cuestión al sub-eramine, por considerar que la mencionada Caja de Abogados no reviste earáctor estatal ni se encuentra adherida al sistema de reciprocidad ereado por el deereto-ley 9316/46, De aquí resulta admitida la acumulación de ambos beneficios sin redueción ninguna respecto del que está a enrgo del Instituto Nacional.
Éste se agravia de lo resuelto argumentando que las prestaciones concedidas por la Caja de Abogados no obstante basarse sobre el principio de la solidaridad profesional quedan comprendidas en las previsiones del art. 92 del decreto-ley 14.535/44 reformado por la ley 13.065, aunque dicha Caja no se encuentre adherida al sistema de reciprocidad del decreto-ley 9316/46.
Sostiene también el Instituto recurrente que dentro del ámbito de la previsión provincial existen limitaciones para la acumulación de otras jubilaciones con las que acuerda la Caja.
Prescindiré de este argumento porque, fuern de ser inconducente para resolver la cuestión, implienría internarse en un terreno sustraído a la revisión en la instancia extraordinaria tal como ha quedado planteado el presente enso, El principio de la no acumulación dominaba en la legislación nacional de la materia hasta la sanción de la ley 12.778, cuyo art, 87 declaró compatible el goce de jubilaciones y pensiones nacionales, excepto las graciables, con iguales prestaciones acordadas por los regímenes provinciales o municipales sin limitar el monto acumulable.
Este principio general sufrió posteriormente importuntes excepciones al ponerse en funcionamiento re
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:314
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