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Fallos: 229:311 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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expuesto, sería colocar a estos afiliados en una situación de desiguntdad ute la ler, toda ves que en cano de no sentar ess servicios suficientes de una sola Caja, no podría optar como los demás, por la computación de los dos regímenes, si la falta de incorporación no se los permite.

Bien es cierto que al no entrar en la incompatibilidad Ja percepción de las dos jubilaciones, sería mayor a $ 1.500 m/n., pero no es menos cierto, que si el afiliado no contara en uno u otro con servicios suficientes para obtener la jubilación en uno d elles, el Instituto Nacional no le computaría los de los dos regímenes mo otorgársela, Dor no haberse incorporado la La particular a la reciproci instituida por el decreto-ley.

Se dirá que al no considerarse comprendido el beneficio del recurronte en la limitación de la acumulación, tampoco le correspondería la acumulación misma por emlauier total, a esa conclusión se opone el hecho de que en la ae no existen más restricciones a la acumulación de beneficios que la contenida en la que es materia de examen, que sólo limita, pero que no prohibe. La Caja de Periodistas no procedería de aquel modo, porque dejaría al jubilado sin el beneficio que le corresponde y que ninguna otra disposición se lo —— por ser el otro beneficio proveniente de una entidad extraña.

Lo expuesto tiende a demostrar, que no habiéndose incorporno por convenio la Caja de Abogados de la Provincia de uenos Aires al sistema de reciprocidad con el Instituto Nacional de Previsión Social, éste no puede aplicarle el art. 92 que modifica la ley 13.065, sobre la jubilación que se le ha coneedido al recurrente, pues tal acto, no aparece efertundo por dicha entidad, según se informa a fs. 106 vía.

La incorporación no resulta del convenio del 10 de marzo de 1950, a que se refiere la constancia de ese informe, siendo de notar que este convenio es con respecto a la Caja No tarial que se incorpora y que no tiene nada que ver con la de Abogados. Esto corroboraría Jo que atribuyo como requisito legal perentoriamente necesario para tener por incornorada a una entidad ertrgaticial, punto, que para encuadrar en la reciprocidad a la Caja esional de Escribanos, ha debido coneertarse el convenio que se informa a fs. 106 y esta misma con la Provincial el que Se de la publicación agregada a fa 86, exigencia aún justificada en la de abogados, por encontrarse totalmente desmembrada, como sus afiliados, del víneulo estatal.

En consecuencia y en mérito a los precedentes razona

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-311

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