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Fallos: 229:310 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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preceptuado en las leyes de la Provincia y ello no pudo obligar a la Caja de Abogados, que ya funcionaba por le del 6 de noviembre de 1947, desde que dicho convenio se refería exclusivamente a las entidades dependientes de la Provincia o respecto de las que ésta asumía una responsabilidad, que consecuontemente, la facultaba a disponer de su gobierno, imponiéndole obligaciones von terceros que no emanaran de su propia ley de ereación, La Caja para Abogados de que se trata, reviste ese curácter de institución previsional, puesto que así lo reconoce la ley de su erención, imprimiéndole este régimen de funciona:

miento —arts. 63, 64 y 68 de la ley 5177—, Pero esa función de previsión social no le hace cambiar su naturaleza jurídica de entidad particular que se rige por medio de recursos propios y no por contribución estatal que ni siquiera eompromete con las rentas que le pertenecen.

La provincia no puede, pues, obligar a la susodicha Caja, como a las que funcionan bajo el imperio de su régimen público. De ahí que la le 5157 no haya comprometido a aquella entidad, incorporándola al régimen de reciprocidad. No pudo TI ir y ALT qe col la Calo, y Estado provincial declaró expresamente en el art. 64, que la Provincia de Buenos Aires no contraía responsabilidad alguna que se relacionara con las obligaciones emergentes del funcionamiento de esta Caja. Luego, si no contraía obligaciones, tampoco podía obligarla a contraer las que no le imponía su ley, ni a cumplir las que tendría derecho a imponer sobre las que asumía una responsabilidad.

El hecho de que por el art. 18 de la ley, reformado por la ley 5445, se le confiera a la Caja el caráeter de persona jurídica de derecho público, no significa que deba considerársela estatal, puesto que su naturaleza jurídica que fluye del ° art. 33, ine. 5° del Código Civil, no puede ser alterada o modificada por una ley de un Estado partienlar. La intención del legislador en aquella ley, no ha sido otra que la de dotar a la entidad de una autonomía para el mayor cumplimiento de sus fines, descartando la idea de dependencia del Estado, Esta entidad no es de existencia neecsaria, como lo señala el Código Civil, en que su origen o creación dependa del derecho constitucional o administrativo.

Cabe coneluir, después de lo expuesto, que el Instituto Nacional de Previsión Social, no ha podido aplicar el límite de acumulación de beneficios a un jubilado de Caja extraña que no tenga derecho a acumular las remuneraciones de la misma que autoriza el decreto 9316, Decidir lo contrario a lo

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-310

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