gislado en el art. 92, ley 13.065, sobre todos dos beneficios del Bstado Nacional 0 Provincial, quedaría la duda, de que si uo obstante el imperio de carúcter general de esta disposición, puede ella aplicarse como obligatorin a las prestaciones de cualquier Provincia, aunque sus autoridades no hayan neeptado por ley u ordenanza aquella incorporación.
En enmbio, el problema de la aplicabilidad con enrácter general del art. 92 a los beneficios emanados de las Provincias, queda resuelto como lo he procurado demostrar en párrafos anteriores, mediante la incorporación del Estado a al régimen de reciprocidad.
Pero el de que es materia de reenrso, no se restielve solu mente con la incorporación por ley de la Provincia, sino además eon_el convenio de ineorporación de la Caja de Abogados, para oblicarla de ese modo a aceptar el enmplimiento del emestionado art. 92, La provincia de Buenos Aires está adherida al sistema de reciprocidad con las Cajas Nuelonales, por ley 5157, pero sólo respecto a sus institutos de previsión de enráeter oficial, en los que la Provincia es parte responsable, Conforme al art. 20 del deereto 9316, brstaría sa ley de la Provincia n ordenanza sí se tratara de Municipalidad, para que el Estado Provincial quedara adherido al résimen de reeiprocidad, pero como se deja expresado, en enanto a sus Cajas estatal, ya que la disposición no exige convenio aparte, sobre las entidades dependientes, Es cuento a las entidades de carácter partientar, no es suficiente sólo aquella ley de la Provincia, sino también el convenio et que la empresa privada se incorpore al sistema nacional de previsión, en virtud de lo preceptuado en dieka ley provincial.
Sin la existeneia de la ley local, la ¡institución previsional para abogados, vigente por ley 5177, no podría adherirse por emvenio, porque debe estar incorporada previamente la Provincia, para poderlo estar convenio la institreión partienlar regida por ss leyes, Tal es el aleanee de la ley 5157 de la Provincia de Buenos Aires, al tener por incorporada a esta Provincia al régimen del Instituto Nacional con efecto inmedino a la ley, en cuanto n sus instituciones oficiales y para las partientares, con la facultad de incorporarse por convenio, Con posterioridad a la ley de adhesión de la Provincia de Buenos Aires, ésta celebró con el Instituto el convenio del 6 de agosto de 1948, en el que se deja constancia que quedan incorporadas todas las entidades de previsión social provinciales o municipales creadas o reconocidas en virtud de lo
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:309
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