sin estar aquella entidad ineorporada de acuerdo al art, 20 del citado decreto, Éste es en concreto el caso del apelante, si pretendiera obtener la jubilación que se le ha concedido por la Caja de Periodistas, computando en ella, de acuerdo al art, 2" del decreto, las remuneraciones que se le reconocen en la Caja de Abogados, Pregunto: ¿Le acordaría aquella Caja la jubilación aumentada con el importe de esos sueldos? Con toda seguridad que no, porque entonces se diría que no tratándose de servicios y sueldos de las secciones a que se refiere el art. 1, no podrían reconocerse servicios y sueldos de los ars. Y y 3 de Cajas no pertenecientes a su rógimen, sin la previa incorporación de que habla el art. 20, Precisamente, ésta es la propia norma a que ha ajustado su procedimiento el Tustituto, computando a fs. 48 vta, en la jubilación concedida por la Caja de Periodistas a fs. 37, los servicios prestados por el beneficiario en la administración de la Provineia. Y la ha adoptado, conforme a las previsiones del deereto 9316, como así lo expresa la Junta Scecional al resolver a fs, 37 vta, por haberse incorporado la Provincia de Buenos Aires al régimen de reciprocidad mediante la ley 5157 y eonvenio del 6 de agosto de 1948 que el Instituto Provincial invoca a fs. 27, existentes en virtud del art. 20 y por los enales se formula a fs. 23, liquidación de transferencia de aportes a la Caja Nacional, Del mismo modo, si con esos servicios prestados a la Provincia, el De. Romay, en lugar de solicitar su acumulación con los de periodista, hubiese obtenido con ellos r una mayor antigiiedad, una jubilación del Estado Provincial, el Instituto Nacional al otorgarle la de su Caja, habría tenido derecho a limitarle ambas a la sema de 6 1,500 m/n,, si en conjunto excediecan ese monto, Pero tal restricción al derecho del jubilado, no proviene —, exclusivamente del art. 92, reformado del deereto 14.535, sino que se hace efectiva en razón de la incorporación de la provincia otorgante al rérimen de reciprocidad acordado por el art. 20 del deereto 9316, acto jurídico indispensable, sin enyo enmplimiento no es aplicable aquella norma restrictiva ereada sin perjuicio de la de este último deereto, El problema planteado por el art. 92 cuestionado, resultaría así resuelto por la incorporación de la Provincia, pero eon respecto a los beneficios que sus institutos estatales eonveden, De no tratarse de un Estado Provincial incorporado a la reciprecidad aceptada por ley, conforme dispone el decreto 916, sería otro problema a resolver, puesto que habiéndose le
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:308
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