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Fallos: 229:307 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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factor principalísimo para desentrañar la difienltosa materia surgida del pronunciamiento administrativo recurrido, Producido el informe allí solicitado, se enenta con el elemento de juicio indispensable para decidir el punto cuestionado, referente al cumplimiento del requisito establecido en el deereto-ley 9316, para someter a la Caja de Aborados de la Provincia, a la regla restrictiva impuesta por el art. 92 de la doy 13065, Tal exigencia no aparece cumplida de acuerdo al informe de fs. 106 vta., en el cual consta, que ea Caja, no ha sido incorporada al régimen creado por el decreto 9316, y de ahí que mi opinión, «en contraria a la tesis sustentada por el Instituto Nacional de Previsión Social.

Conforme a lo que previamente se legisla en el art. 92, en el sentido de que sin perjuicio de lo que: dispone la ley 12.921 —dee, 9316— los beneficios del Instituto son acumulables eon una jubilación provincial, no cabe duda de que esta neumulación funciona sin perjuicio precisamente de lo que dispone el referido decreto, en cuanto a los derechos que crea y que el afiliado puede ejercitar, como ser el de computación de servicios prestados bajo regímenes distintos y el de acumulación de sueldos —arts, 1? y 2"—, a los fines de una sola jubilación, en caso de no obtener las dos a que tendría derecho, si fueran de sistemas diferentes.

Pero el Ateo cop de más imperio a. aquitias el precepto artículo "sin perjuicio o que dispone el deereto-ley"', es de que debe cumplirse ante todo, la condición que exige como requisito ese decreto, para imponer limitaciones a e . eee a epración requisito no ser otro que el i autorizada por el art. 20 del decreto 9316 al Instituto Na cional, de una Caja de previsión de la P:ovincia o particular de esta jurisdicción, como lo es la de abogados, que no pertenece a su régimen estatal de previsión, Este es el caso que justamente ha debido prever la ley 13.065 en el artículo que reforma, puesto qu" si contempla también la E de que el beneficiario puede acumular en la jubilación del Instituto, servicios y sueldos pertenecientes a otra Caja, en lugar de acumular las dos jubilaciones, es porque va implícita previa de la diferente Caja, al régimen de la Caja de Abogados. Pregunto: ¿Le acordaría aquella Caja reciprocidad con el Instituto, exigida por el decreto 9316, para hacer extensivo el reconocimiento de aquellos derechos.

Noi pues el afiliado de otra Caja extraña, acumular y sueldos en la jubilación del régimen nacional,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-307

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