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Fallos: 229:306 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Dr. Franciseo A. Romay, el límite de acumulación establecido en el art. 92 del deereto-ley 14.535, reformado por la ley 13.065, atento que el nombrado es beneficiario de una prestación concedida por la Caja de Previsión Social para abogados, creada por ley 5177 —modificada por la 5445— de la Provineia de Buenos Aires.

Efectivamente, de acuerdo a la dispesición invocada de aquella ley, los beneficios acordados por las Cajas Provinciales, están sometidos al mismo régimen de limitación de sus montos, que fijan las de carácter nacional, cuando deben ser a umulados con el que se otorgue en esta jurisdicción.

Pero como no surge de la resolución por su earencia de fundamentos, de que se haya tenido en cuenta el heeho de que el beneficio no proviene de una Institución perteneciente al Estado Provincial, sobre el eual ha debido legislar el Conreso Nacional, fijando un límite a los que stan de cargo de la Nación y las Provincias, correspondería establecer, si por ser la otorgante una Caja particular, sin contribución ni obliraciones por parte de la Provincia, pueden estar sometidos «us beneficiarios al imperio de la disposición eu°stionada de la ley 13.065, Este punto ha sido considerado, sin embargo, por los Asesores Jurídicos del Instituto, estimando —fs. 68— que se trata en realidad de una Caja de prestación mutal, que no tien° carácter oficial, pero que siendo un régimen jubilatorio, impuesto por la ley, se encuentra comprendida en la norma del art. 92, modificado por la precitada ley.

En cambio, el que se expide a fs, 61, al conceptuar a la institución de la Provincia, en el mismo earúeter de mutalidad provisional ajena al Estado, se encuentra a por esa misma causa y por la condición de independencia de sus prestaciones, está exceptuada de la incompatibilidad prevista por la ley recordada, respecto de las demás jubilaciones de Cajas estatales de previsión social, A esta conclusión llega también el suscripto, pero fundándose en los reparos, que al cumplimiento de la norma del artículo mbexaminado, DE opone la falta de incorporación, de la Caja de Abogados de la Provincia, al régimen de reciprocidad con el Instituto Nacional de Previsión Social, instituido por el deereto-ley 9316/44, cuyas disposiciones declara dejar a salvo el art. 92.

Por ello que mi dictamen de fs. 104, requirió la nelaración de este antecedente, sobre el que se ha guardado silencio en tedo el curso de la cuestión debatida, quizá por no habérsele atribuido importancia, y que a mi modo de ver, resulta

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-306

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