to liso y llano del juicio del poder administrador sobre la existencia de infracción. Pretender esto último es pretender que no había exención sino para quienes se reconociescn infractores lisa y llanamente, y que estaba fuera de los alcances del decreto la presentación espontánea de quienes —no obstante considerar que, su comportamiento no había sido ilegal—, la hiciesen con el propósito de poner a sus operaciones en conocimiento de la autoridad para beneficiarse con la exención de la multa en el enso de que se las juzgara irregulares. Seguridad de exención sólo la habría para el mencionado reconocimiento liso y llano de la condición de infruetor.
Esto es, que el precio de la exención sería la renuncia al derecho de defender la legalidad de la operación puesta en conocimiento de In autoridad. Mente, espíritu o propósito que no puede ser atribuído a un acto regular de la autoridad.
Que en cuanto a que carezca de sentido que el Poder Ejecutivo exima de una multa cuya procedencia está en tela de juicio, cabe observar que no hay tal pues exime de la multa que a su juicio corresponde.
Si la justicia decidiera luego que la reintegración eran improcedente la exención administrativamente dispuesta no quedaría sin razón de ser, pues correspondía a un juicio administrativo según el cual había infracción.
Y si la justicia confirmara este juicio el infractor quedaría justificadamente amparado por la exención de la multa que obedeció a su presentación espontánea y al ingreso de la reintegración exigida a raíz de presentarse.
Que, en conseenencia, la imposición de la multa dispuesta en el decreto del 9 de agosto de 1949 carece de fundamento y la repetición de ella demandada en esta causa es procedente.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 119,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:289
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