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Fallos: 229:287 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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enando mediaba reserva expresa de la que no se hizo cuestión alguna al declarar a la actora comprendida en la condonación, no autorizaba a imponer la multa como una eonsecuencia automática del ejercicio del derecho que se reservó. Sea que se tratara realmente de un indiscutible valor entendido, sea que considerara que la eondonación, acordada no obstante la reserva, había sido concedida erróneamente, y que la oportunidad de reparar el error era señalada por el acto de la actora de demandar la repetición, a lo que ello autorizaba era, en todo caso, a intimarla que optara entre la condonación y la repetición, o a oponer como defensa en el juicio respectivo el acogimiento a la condonación.

Que se eligió, en cambio, un tercer camino consistente en declarar "anulada la efiencia del acogimiento", no obstante que en presencia de esta primera enunciación explícita de la incompatibilidad que a juicio del Poder Ejecutivo existía entre el acto de acogerse a la exención y el de discutir la legitimidad del reintegro efectuado, la actora acató dicho planteamiento y se comprometió a desistir de las demandas de repetición si se la eximía de la multa impuesta al dejar sin efeeto el acogimiento acordado con anterioridad.

Que en favor de esta solución no pueden invocarse sino una de estas dos razones: la que da el deereto del 4 de octubre de 1949 al no hacer lugar a la revocatoria del que impuso la multa, el 9 de agosto del mismo año, y que es "la responsabilidad de la sumariada en los hechos que se le imputan y que constituyen infraeciones al régimen de cambios", o la que se pretendiera fundar en el hecho de demandar la repetición a pesar de habérsele condonado la multa de que era pasible. Pero la primera no se podía invocar para imponer una multa euya condonación al mismo Poder Ejecutivo había declarado procedente en el caso de la actora, Y en

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-287

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