Que, consecuencia de lo expuesto, es que el P. E., al valorar los pormenores del acogimiento a la condonación, a través de la conducta de la sumariada, volviese a tomar las infracciones, que ella había indudablemente cometido, como base para aplicarle las sanciones que el decreto de 1° de febrero de 1945 señaló debían ser materia de especial consideración y decidiera imponerlas.
Que no se trata de una multa al acto de pretender la repetición de lo pagado sino, como se ha dicho, que habiendo quedado sin fundamento la exención, desapareció ésta y, por tanto, correspondía aplicarle la multa.
Tampoco se trató de poner un precio a dicha exención, sino de instar a los infractores al cumplimiento de la ley, sistema universalmente empleado por los gobiernos como un estímulo para los ingresos fiscales y con el fin de evitar los procedimientos ejecutivos. Este arbitrio hasta permite al contribuyente aparecer como cumpliendo espontáneamente con sus obligaciones. Que desde un punto de vista estrictamente jurídico esto importe realmente que quien paga en tales condiciones pueda ser colocado en la categoría de infractor declara do, es una cuestión abstracta ajena a la realidad: que se está juzgando. Por la misma razón no puede atribuirse al poder público el propósito de evitar toda discusión sobre operaciones de legitimidad discutible, puesto que el que creyera que no le corresponde ingresar suma alguna no tiene porque usar de la gracia que importa la exención de multa. Su obligación moral podría consistir en no acogerse al beneficio y disentir, sin subterfugio alguno, la improcedencia del ingreso que se trata de exigirle, Que el régimen de los cambios tiene que ser intor pretado conforme con las disposiciones expresas que existen en vigor. El art. 31 del decreto 12.647/49 con E
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:283
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