cuanto a la segunda convertiría a una multa impuesta por la ley a las infracciones del régimen de cambios, en una multa al acto de pretender la repetición del reintegro después de haber obtenido que se le eximiera de la multa mencionada en primer término, lo cual no es necesario explicar que earece de todo fundamento legal, Por lo demás, ni hubo disimulación que indujera en error a la Administración en el pedido de la actora de que se la considerase acogida a la condonación, no obstante la protesta bajo la cual había hecho el reintegro, pues el otorgamiento del beneficio fué considerado y resuelto en conocimiento de que la actora cuestionaba la existencia de las irregularidades en razón de las cuales se le impuso el reintegro mencionado, ni puede considerarse que comportó una ocultación hacer dicho pedido sin reiterar entonces el propósito de demandar la repetición, manifestada como estaba, explícita y formalmente, mediante la protesta, la reserva del derecho a promover esa acción. Por lo cual tampoco cabrá interpretar al pedido en cuestión como desistimiento tácito de la protesta.
Que lo exigido por el deereto positiva y expresamente era la presentación espontánea de quienes hubieran podido infringir el régimen de cambios. Es decir, una presentación que no hubiera sido movida ni direcía ni indirectamente por reclamo, investigación o denuncia previos. Se trataba de obtener el conocimiento de todas las operaciones cuya regularidad fuera discutible al precio de eximir de la multa correspondiente a quienes suministraran la información con espontaneidad e ingresaran las reintegraciones que la respectiva autoridad determinase cuando entendía que en la operación declarada había existido infracción.
De ello no se sigue de ninguna manera que la exención tuviese como requisito fundamental el acatamien
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:288
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