las infracciones cometidas que aquel decreto requiere como condición ineludible para obtener la franquicia mencionada.
Que para ello, y en primer término, corresponde establecer que después de los desistimientos formulados en los respectivos juicios por repetición, no cabe, legalmente, admitir duda alguna acerca de la legítima procedencia del cobro de las sumas adeudadas y abonadas luego de las intimaciones pertinentes y que constituían el objeto de aquellos juicios, Que, en efecto, aquellos desistimientos fueron presentados por la actora en términos tan precisos y coneretos que la posibilidad de vinenlarlos a alguna modalidad, antecedente o condición, resultaría antojadiza, por caprichosa o arbitraria. Los escritos aludidos no contienen la menor referencia, siquiera a la gestión administrativa mediante la cual se ofrecía, por esta vía, tales desistimientos a cambio de una condonación de Jas multas, siendo aun de señalar que esa alternativa no había sido considerada de ningún modo por el P. E., cuando ya la actora sin aguardar una decisión ni anunciar su propósito de hacerla efectiva inmediatamente, se presentó en los juicios en la forma que se acaba de puntunlizar, es decir, desistiendo de ellos lisa y llanamente, provocando así la aceptación correlativa.
Que en consecuencia, cualquiern haya sido la netitud de la aetora en el expediente administrativo, silenciada y por tanto ocultada al magistrado que debía pronunciarse en los desistimientos, es indudable que éstos fueron admitidos judicialmente con todos sus efcetos, sin ninguna limitación expresa ni implícita, siendo por lo demás, inaceptable que ahora se estime necesario que los jueces consideren lo que sin su conocimiento ni noticia se hacía por la actora ante otro Poder que no
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:280
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