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Fallos: 229:261 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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pero lo positivo es que esa distinción enrece de ""razonabilidad" y se hace injusta frente a los derechos patrimoniales emergentes del art. 12 y conexos del decreto —que nos ocupa", Que ante todo cabe destacar que la sentencia recurrida no se limita a apuntar una simple comunidad de intereses entre las sociedades aludidas, sino que claramente se expresa en cada uno de los votos de los jueces que integran la Cámara respectiva que (fs, 220, 222 in fine y 224 vta.) aquéllas son "entes idénticos o con personería ficticia en el desdoblamiento que se observa en autos" y que "es evidente, en virtud de las constancias de autos analizadas, que el "Ingenio Amalia" ge ha beneficiado indirectamente con las compensaciones recibidas por el "El Diamante"; conclusiones que esta Corte Suprema no puede rever por tratarse de valoración de los hechos y de la prueba pertinente, ajustadas a las constancias de autos y ajenas, por tanto, el recurso extraordinario.

En consecuencia, y por razón de la identidad señalada, se ha de considerar a la producción de caña sobre la cual "El Diamante" obtuvo las compensaciones del decreto mencionado titulándose su exclusivo dueño y productor, como de pertenencia indivisa o conjunta con el "Ingenio Amalia", porque no se trata de una comuni dad de intereses creada u organizada por convenio entre partes positivamente independientes o con individualidad propia, sino de un consorcio con personería ficticia en el desdoblamiento examinado en la sentencia, que encubre la unidad de producción e industrialización.

Se llega, entonces, a sostener que las compensaciones que el deereto 678/45 acuerda a los cañeros, son también aplicables a los ingenios, cuando éstos, con independencia de la elaboración del azúcar, cultivan caña, vale decir, que el doble carácter de cultivadores o ca

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-261

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