ñeros y de industriales fabricantes, 10 es óbice para que perciba las respectivas compensaciones que se indican para enda una de las fases de ese proceso, o sea la que se concede a los cañeros que producen la materia prima y la que se otorga a la elaboración de ésta obtenida por aquéllos.
Que las premisas planteadas preseinden de la diversa situación en que el decreto de referencia coloca a los eañeros y a los ingenios, contemplando su distinta posición y condición en la industria de que se trata. Por lo pronto el eapítulo referente a los enñeros le es propio y exclusivo, así como el relativo a los ingenios decide acerca de la conducta a observar respecto de éstos, con denominaciones expresas y directas a cada uno de ellos que encabezan tales capítulos y que concuerdan con el contenido de los arts. 12 y 13 para los primeros, 14 y 15 para los últimos, que determinan también para cada uno las compensaciones que respectivamente se acuerdan, por separado a los enñeros y a los ingenios. En ningún momento, los preeeptos mencionan a los ingenios simultánenmente enñeros, No existe así duda alguna aceren de que el deereto 678/45 distingue al cañero, exclusivamente cultivador de materia prima, del ingenio empresa que abaren no sólo la faz industrial sino también la de producción de aquélla, sin que la proporción en que concurra a cubrir la enpacidad de elaboración de la fábrica ineida para despojarla de su carácter de tal y sin que por la eiremnstancia de eultivar caña para su propia molienda haya perdido su condición esencial y única de ingenio, que es inherente a él, ni antorice el doble tratamiento que res- ponde, como se ha dicho, no a fases del proceso sino a la real y positiva situación de personas que exclusivamente se dedican a cultivar, distinguiéndola de las.
otras que so desempeñan en lo que es un ingenio.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:262
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