avoque al conocimiento de esta causa, respecto de las cuestiones previas que se plantean en el precedente dictamen del Sr. Procurador General.
Que por ello y en cuanto a la intervención de sólo dos de los tres miembros de la Sala respectiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, en la sentencia definitiva de fs.
436 cabe señalar que el presente caso difiere, en las modalidades de la composición del Tribunal, del registrado en Fallos: 223, 486, pues aquí, luego de dictado el llamamiento de autos para sentencia, de noviembre 27 de 1953 (fs, 418) se dejó constancia a fs.
423 vtn., en diciembre 3 del mismo año, que uno de los señores jueces que integraba aquella Sala, se hallaba con licencia, Ello no obstante, las partes no solicitaron el correspondiente reemplazo sino después de realizada la primera audiencia del 4 de diciembre de 1953, señaInda para el informe in voce y en la que uno de de aquéllos entregó el memorial pertinente (fs, 434) y en oportunidad de la segunda del 9 del mismo mes y año, sin hacer de la integración capítulo previo, por lo que la exposición verbal fué realizada en presencia del Tri.
bunal compuesto por los dos jueces que dictaron sentencia por haber quedado así consentida tal eomposición, Que por el contrario, y como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen precedente, la decisión que se examina, apoyada en fundamentos invocados en forma impersonal, viola entegóricamente la cláusula del art. ?7 de la ley 13.998 que excluye de manera expresa esa forma cuando, como en el caso, se trate de pronunciamientos definitivos que ponen fin al proceso, en tanto la admite sólo y en cambio, para las demás resoluciones que no revistan aquel alcance.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:123
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