Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 228:82 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

Que de acuerdo con lo expuesto corresponde determinar el tipo de cambio aplicable a la conversión de la moneda extranjera. El expropiante pretende se establezca el valor de acuerdo con su cotización en el mereado libre a la fecha de la estimación administrativa (fs. 4) y el expropiado además de impugnar dicha estimación, valeuló el valor de las divisas, a la fecha de la toma de posesión.

Que este último eriterio no es aceptable ya que él sólo procede en las expropiaciones dispuestas de acuerdo con la ley 13.264 y no en las de la naturaleza de la presente, como se ha dieho y como lo ha declarado asimismo la mayoría de esta Cámara en los ju'vios idénticos al presente seguidos por el Gobierno de la Nación contra Unzué de Cobo, Josefinn y contra Racqué, Augusto Luis, resueltos el 23 de marzo y 14 de abril últimos, respectivamente, En el presente caso se trata de la introdueción de un capital al — debiendo suponerse que el propietario abonó el automóvil con fondos de su propiedad radicados en el exterior o mediante la apertura de un crédito en el extranjero, como acertadamente lo afirma la pericia producida en el juicio últimamente citado. Al expropiado ineumbía la prueba del valor de las divisas utilizadas en la compra del coche y enya prueba no se ha producido en autos, Que por ello resulta procedente y equitativo estableeer el tipo de cambio en dólares, a razón de $ 9.02 cada uno, de acuerdo con la cotización vigente a la fecha de la estimación administrativa (10 de julio de 1950 —fs. 4 y 6—) como lo ofreció el expropiante y el que por otra parte, según es público y notorio, era superior al vigente en la oportunidad de adquisición del automóvil (11 de abril de 1949 —fs, 15—) y superior también al precio de costo de éste, de acuerdo eon los eálentos del demandado en francos belgas (fs. 25 vta.) pero referida su eotización ala fecha de llegada del vehíento al puerto de la Capital (4 de junio de 1949 —fs, 4— y oficio del Baneo Central de fs, 72) y en atención a la falta de prueba en contrario sobre el valor de las divisas y a lo resuelto por la mayoría de esta Cómara en los antecedentes citados, Que la dedueción de la suma de $ 1,743,850 m/n. en convepto de servicios portuarios, recargas y multas, no es procedente, conforme a lo decidido por este tribunal in re: ° Gobierno de la Nación e,/ Bacgué, Angusto Luis, En su mérito se modifica la sentencin apelada en el sentido de que la actora deberá abonar la suma necesaria para completar la de $ 24.555,39 m/n. integradas por las cantidades detaHadas a fs, 6 y sin la dedueción aludida y se la confirma en lo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 228:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-82

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 82 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos