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Fallos: 228:80 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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valuación sustentado por la actora siempre que para fijar el valor objetivo del automóvil se tenga en cuenta el costo de adquisición real y no que, como resulta del escrito de demanda, se pretenda a su vez valenlar ese costo en base a valores o precjos que no se ajustan ni a los gastos realizados el propietario ni tampoco al valor intrínseco del pot e tiempo de su desposesión.

En tal sentido, debe destacarse en primer lugar que según lo estableee el perito judicial en su dietamen, el precio de venta, según Catálogo, no ineluye ni los accesorios especiales ni los impuestos que gravan en el país de origen est operación, por lo eual debe aceptarse en tal conecpto eomo precio de com pra el asignado por dicho perito a fs. 67.

Del mismo modo, no se percibe la razón legal para deducir de las inversiones realizadas por el propietario los gastos portuarios y aduaneros que, como los de traslado, eran necesarios para que el automóvil estuviera en las condiciones en que fué expropindo. Igualmente debe incluirse en el costo de adquisición el seguro pagado para enbrir los riesgos durante su estadía en puerto, acreditados prima facie con la factura de fs. 14.

6) Que por otra parte, así como para determinar el monto de la indemnización se han tenido en enenta las restrieciones al dominio que impedían reconocer al bien expropiado como valor objetivo el de su entización comercial, sería eontradictorio que para enleular el costo de adquisición se aplicaran las regulaciones de control de cambio que, según lo ha establecido la Corte Suprema, sólo obedecen al propósito de enmpensar las divisas provenientes del intercambio comercial (Corte Suprema, Fallos: 218, 412). De ahí que, no habiéndose sostenido en autos que la moneda extranjera con que fué adquirido el automóvil Imbiera sido obtenida en operaciones sujetas n ese control, no es posible asignar a la misma el valor de conversión vigente en el momento presunto de la compra, sino por el contrario, el que regía en el momento de la desposesión, el cual, conforme a la invariable jurisprudencia, debe ser referido al valor objetivo de los bienes expropiados, 7) Que de acuerdo a esos antecedentes el monto de la indemnización debe fijarse en la suma que resulta de la eonversión de 185.327,65 francos belgas invertidos en la compra y traslado del antomóvil expropiado al enmbio de $ 27,46 por cada 100 franeos vigentes al día 8 de setiembre de 1950, según informe de fs. 71, o sean $ 51.714,77 más $ 5.171,47 equivalentes al 10 compensatorio de na ganancia razonable ofrecida ab ínitio por la actora (Corte Suprema, Fallos: 214, 393).

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-80

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