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Fallos: 228:79 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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de los perjuicios patrimoniales causados por la expropiación.

De ahí que, según lo expresa en forma clara y categórica, el art, 16 de la ley 12,830, no restringe las facultades de los tribunales de justicia para fijar esa indemnización en de controveria y le sistemas que en él se ——— la valuación de los bienes sujetos a expropiación, a los fines de la consignación necesaria para obtener su posesión de urgencia, tengan que ser ajustados a los principios del art, 11 de la ley 13.264 en cuanto establece que esa indemnización deberá comprender el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

39) Que sin embargo, cabe advertir que el emegra de valor objetivo es el que se ajusta a las cualidades intrínsecas de una cosa en determinadas circunstancias de lugar y tiempo y si, por regla general, se lo considera equivalente al valor comercial, es porque se presume que en ambos actúan los mismos faetores que regulan la oferta y la demanda por lo que esta presunción desaparece cuando éstos se encuentran alterados por circunstancias de hecho que han determinado regla- —mentaciones legales tendientes a restablecer su equilibrio, ya sea en el mercado interno o en el comercio internacional.

En tal sentido, debe admitirse que el art. 16 de la ley 12.830 contempla precisamente esa situación de emergencia y per lo tanto al tomar como base para determinar el valor de los bienes sujetos a expropiación aquéllos elementos de juicio que no han :

sido alterados por esas circunstancias se ajusta en principio a las normas previstas por la ley 13.264.

4) Que en el caso de autos se encuentran corroboradas estas conclusiones, ya que la misma desproporción entre el precio de venta de los antomotores en país de origen y los que se paraban por esos productos en el mercado interno demuestran una situación anormal provocada por las restricciones impuestas a la importación, por lo que entre uno y otro, es indudable que el primero es el que se aproxima más al valor intrínseco del automóvil expropiado, .

Por otra parte, esa diferencia de precio que debido a la falta de regulación legal podría considerarse como una legítima ganancia en el caso de haberse incorporado al patrimonio del propietario a raíz de la introducción del automóvil al país, sólo constituye para el demandado una ganancia hipotética, en tanto no se le hubiera acordado la autorización a la cual estaba supeditada su importación y por ende su eventual negociación art. 2338 del Código Civil).

5) Que por tales motivos debe aceptarse el sistema de

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-79

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