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Fallos: 228:78 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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sobre la indemnización y costas del juicio con arreglo a la ley.

IL. El apoderado de la demandada al evacuar el traslado se allana a la expropiación manifestando disconformidad con la suma ofrecida como indemnización por considerar que el valor venal en plaza del antomóvil expropiado al día de la desposesión era de $ 120,000, suma en la cual lo estima a los efeetos legales.

Sostiene asimismo que el costo de adquisición de dicho vehículo es superior al que ha sido ealeulado por la actora, ya que, según las facturas que acompaña se han pagado en conepto_de precio, flete, seguro y otros gastos de embarque 188.327,65 francos belgas que, cotizados al día de la desposesión hace un total de $ 33.974,30 m/n., al que debe agregarse el 10 de indemnización o sen que el monto de la suma ofrecida debió ser de $ 37.371,43 y no de $ 23.114,59 como ze ha consignado.

Por tales razones pide que en definitiva condene a la expropiante al pago de la suma que reclama con expresa imposición de costas, , Considerando :

19 Que dado los términos en que ha quedado trabada la litis, la controversia entre las partes se refiere concretamente al criterio que corresponde aplicar para determinar el monto te la indemnización, pues en tanto la aetora, invocando el art.

16 de la ley 12.530 la caleula on base al costo de adquisición del bien expropiado más el 10 compensatorio de una ganancia razonable, el demandado pretende se le reconozca en tal concepto una suma igual al precio obtenido en la venta de automóviles similares al día de la desposesión, Se trata de establecer, por lo tanto, la aplicación y aleance que en este punto debe darse a la disposición legal invorada por la actora, 2") Que al respeeto no es posible confundir las facultades otorgadas por la ley 12.830 al Poder Ejecutivo para regular la distribución de los bienes que taxativamente enumera, por medidas que restringen únicamente el ejereicio del derecho de propiedad, con las que se refieren a la expropiación de esos bienes, pues, en tanto que aquéllas, por su carácter general y razones de orden público que Jas informan, no pueden vulnerar derechos adquiridos (art, 5" del Código Civil), éstas afectan en forma particular el derecho de dominio de una persona, el eual sólo cede ante el interés general mediante el justo resarcimiento

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-78

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