El razonamiento con que se pretende fundamentar la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 13.581, careee de toda consistencia. Con sólo enunciar el agravio se ve que la garantía de igualdad unte la ley que consarra la Constitución en su art. 28 no ha sido vulnerada por la citada disposición legal. El principio de igualdad —ha dicho V. E.— impone el trato igual de los iguales en iguales cireunstancias (Fallos: 222, 352; 224, S10). El hecho de que para estar en condiciones de demoler y reedificar una propiedad, triplieando su enpacidad locativa, deba disponerse de una elevada suma de dinero —si bien exacto la mayoría de las veces— ninguna relación tiene con la garantía constitucional que se dice impugnada. Los apelantes, que se limitan t a puntualizarlo, no esgrimen argumento valedero, ni siquiera serio. Por lo tanto, estimo que corresponde desestimar la pretendida inconstitucionalidad. ' En enanto a que el referido art. 30 de la ley 13.581 no se concilia con lo dispuesto en los arts, 38 y 39 de la Constitución —función social de la propiedad privada y sus proyecciones con respecto al capital y a la organización de la riqueza— es fundamento igualmente inconsistente, toda vez que el art. ?" de la propia Ley de Alquileres expresa que a los fines de la interpretación de la misma "la locación de los inmuebles está subordinada a la función social de la propiedad".
El derecho del locatario, por ser individual, debe ceder ante el de la sociedad, que es general; en el caso de autos, el posible perjuicio que se eausa a los demandados al desalojárselos de los lugares que habitan se ve ampliamente contrabalancendo con los nuevos ámbitos locativos a disposición de la colectividad y en beneficio de ésta, lo que viene a solucionar en parte el grave problema de la escasez de viviendas en los cen
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:746 
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