plique por lo menos su capacidad locativa— se beneficia única y exclusivamente a los propietarios que por tener una gran capacidad económica, están posibilitados para hacerlo, toda vez que para cumplir aquella condición deben construir nuevos edificios de gran tamao, lo que no puede hacerse sin grandes desembolsos.
Entienden que por ello se viola la garantía constitucional de la igualdad y que asimismo la disposición citada es inconciliable con las normas establecidas en los arts. 38 y 39 de la Constitución relativas a la función social de la propiedad, a que el capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar de la colectividad y a que la organización de la riqueza y su explotación tiene por .
fin el bienestar del pueblo dentro de un orden econó.
mico conforme a los principios de justicia social.
También atacan los recurrentes de inconstitucionalidad la sentencia de fs. 240, porque al hacer lugar al desalojo solicitado "impide el cumplimiento de un servicio público como es la explotación de un negocio de farmacia, cuyo enbal cumplimiento asegura el art, 40 y correlativos de la Constitucional Nacional", entendiendo que se trata de.un caso de orden público que contempla intereses colectivos que hacen a la salud e higiene de la población de la ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, se dice que en la secuela del juicio han sido violadas las 1 >-mas de la defensa en juicio, toda vez que: a) no se ha substanciado la absolución de posiciones pedidas para el actor en primera instancia, habiéndose negado el derecho a producir tal prueba en la Cámara; b) no se llevó a cabo la inspección ocular pedida a la finea en cuestión, ni se dijo por qué ella no tuvo lugar; €) se dejó inconclusa una prueba solicitada ; al Ministerio de Salud Pública de la Nación, y d) no se Ma.
substanció el pedido de explicaciones al perito ingeniero.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:745 
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