tros poblados del país y en especial en esta Capital Federal.
Corresponde ahora considerar el agravio de la Sra.
Eva R. de Polack fundado en que por hacer lugar a la acción, el fallo es inconstitucional, pues impide el cumplimiento de un servicio público como es la explotación de una farmacia, en detrimento de la salud de un sector de la población de la ciudad de Buenos Aires, El art. 40 de la Constitución —dice— ha sido vulnerado.
Al respecto, debo puntualizar que las farmacias uo son establecimientos que presten "servicios públicos" en el sentido que les da la mencionada disposición constitucional. En caso contrario, serían igualmente servicios públicos todos los negocios donde se expenden r artículos de primera necesidad, como las carnicerías, las panaderías o los almacenes, ya que estaría asimismo en juego la salud de la población. La ley se ha limitado a declarar que "la farmacia es un establecimiento de utilidad pública" (decreto 7974/43, incorporado al Digesto de Salud Pública, L. X, T, 1, Cap. 3, art. 1, bp. 211), y el hecho de que se haya establecido que "las nuevas farmacias que Correspondiere autorizar lo serán fuera del radio céntrico y con preferencia .
en las zonas alejadas del mismo", (art. 1°, in fine, Resolución n° 14.465, loc. cit.) en nada altera el fondo de la cuestión, como equivocadamente pretende la apelante.
El agravio, pues, carece de base, por lo que debe desestimarse la inconstitucionalidad alegada, Por último, los recurrentes manifiestan que por no haberse sustancindo diversas medidas de prueba solicitadas por su parte —tales como la absolución de posiciones pedidas al actor, la inspección ocular, un oficio solicitado al Ministerio de Salud Pública y un pedido de explicaciones al perito— han sido vulneradas las normas constitucionales de la defensa en juicio. :
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:747 
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