DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 5 , importancia el relativo a ln antigiiedad computable, rigen la situación del personal de seguros.
Además como se ha visto, las compañías de seguros quedan "incorporadas" a las disposiciones de la ley 11.575 (lo cual genera correlativos derechos para sus empleados), en enanto previsiones especiales del decreto-ley 23.682 44 no se le opongan (art. 7, decrelo citado).
El reconocimiento de la antigiiedad no está vedado por el mencionado decreto-ley, Se desprende, por el contrario de sus arts, 18 y 13 donde no se fija limitación.
Bajo tales supuestos, hay que atenerse a Jo que establece la ley 11575 para determinar la antigiedad compatable, ya que dicha ley, según lo anteriormente expuesto, integra las bases del régimen jubilatorio del personal de seguros.
Ahora bien, de conformidad con el art, 11 de la loy citada, puede acogerse a sus beneficios el personal de las empresas comprendidas en las misa que Jubiera dejado de formar parte de ellas a partir del 1° de 1 enero de 1922, disposición que también protege n los dendos con derecho a pensión. ! Pero el Poder Ejeentivo, mediante «. desreto 21.304/48 (art. 68), ha establecido que, a 1 —ues del art. 27 (T. 0.) de la ley 12.988, al aplicarse 15 «ey 11,575 deberán modificarse fechas y referencias ca ella con- .
tenidas; entre otras ineluye la del art. 11 donde dice:
"a partir del de enero de 1922", que se entenderá "a partir del 1° de enero de 1943".
Quiero decir, pues, que el Poder Ejecutivo ha restringido por vía reglamentaria un beneficio acordado por la ley aplicable al personal de seguros. En ese sentido pienso que resultan excedidas las atribuciones eonferidas por el art. 83, ine. 2, de la Constitución Nacio " nal y que en consecuencia enbe hacer lugar al agravio
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:599
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