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Fallos: 228:582 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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dada no puede exceder de 8 3.300.000 mn, por haberse así estimado, corresponde aclarar que dieha estimación no fué fija sino condicionada a lo que en más o en menos estable cieran los peritos, por lo que no puede ser obligatoria para el Juzgado si el monto pericial, arriba, como en el presente caso a una suma mayor que la mencionada, Es de advertir que a la époea en que se trabó la litis, fignra provesal que conereta las pretensiones de una y otra parte y fija sus derechos y obligaciones, no existía como ahora la ley 13.264, donde el expropiado debe, so pena de costas, estímar un valor determin°do a la cosa que se expropia, El procedimiento se realizó de conformidad von las preseripeiones de la ley 189 que nada erigía al respecto, por lo que enalquier interpretación que en este sentido se hiciere, sobre la voluntad o pretensiones de las partes, al no poderse relacionar con una obligación inexistente en la entonces vigente ley de expro- A piución, tiene que decidirse por los principios comunes de la traba de litis y en esta situación no es posible deformar la intención o voluntad de la demandada, eon el argumento de que ha peticionado el pago de un precio fijo, y olvidar que éste fué condicionado a lo que en más o en menos resultara de la prueba pericial, En consecuencia, de estarse a lo expuesto nl trabarxe la litis la interpretación de la voluntad de la demandada debe ser completa y exacta y no traneada e desdoblada en su real significado.

Apoyan aún más estas consideraciones los prineipios eninvidentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Na ción in re: "° Administración General de Vialidad Nacional e./ José Ismael Ríos s,/ expropiación" con fecha 9 de marzo de 1951, donde el Alto Tribunal expuso la siguiente doctrina "si al tiempo de trabarse la litis no estaba impuesta por ley al expropiado indicación precisa de lo que pretendía en eoncepto de indemnización, como elemento formal de la contesta ción de la demanda, resulta contrario a la equidad atribuir a una estimación que pudo no hacerse y que fué hecha con smivedades; el carácter de determinación precisa del resareimiento a que el propietario se considera von derecho; por lo que, teniendo en cuenta, además, que por lo que sobre todo importa en los juicios de esta especie, es la justicia de la indemnización, debe confirmarse la sentencia, fundada en el dies tamen unánime del Tribunal de Tasaciones, prueba particular.

mente responsable y fehaciente, en el caso donde se reconoce al hien expropiado un valor mayor". El citado Alto Tribunal «dijo además en el último considerando de esa sentencia : °° Pro

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-582

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