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Fallos: 228:513 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que dados los especiales caracteres que definen esta efectiva prestación de servicios, la falta de nombramiento oficial no es suficiente para negarle al recurrente su carácter de actuante en representación de un organismo del Estado, a quien podía obligar en derecho mediante su gestión. Además, consta de nutos que se encontraba sometido a la vigilancia del Directorio y era retribuido a comisión (fs, 45), El reglamento dictado :

en 1918 dispuso (fs. 114) que la remuneración del sustituto —que debía abonarle el titular— sería el 50 de las sumas que la Administración acreditara a éste por los asuntos encomendados a aquél. Como lo dice el Director General de Asuntos Jurídicos en su dietamen de fs. 45 vía. "si bien la Administración no designaba a los sustitutos, ni Jes pagaba sus haberes, hacía una y otra cosa indirectamente por intermedio de los titulares". En consecuencia, habiendo sido retribuídas sus funciones con fondos del tesoro nacional y en la medida o cantidad dispuesta por la Administración, existe el reconocimiento de los servicios alegados por el actor y, por tanto, esos servicios deben conceptuarse comprendidos en el régimen de previsión correspondiente por haber sido agente civil de la Nución, Por tanto, y habiendo dietaminado el Sr, Procurador General, se confirma la señtencia recurrida de fs.

133 en todo lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.

Ronorro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE Sastiaco Pérez — ArtiiO Pessacxo — Luis R. LoncH1,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-513

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