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Fallos: 228:518 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Evidentemente resulta improcedente indemnizar esta mejora.

En cuanto a los 4.500 m. de alambre, consta que efectivamente, fueron construidos por el anterior locatario del campo y posteriormente cedidos a la sociedad actora, conviniéndose su financiación y resolviéndose la propiedad de los mismos en la forma putatierida vor los arts. " 7 del contrato de fs, 21, En la escritura de fs. 12 (fs. 17), se reconoce haber recibido la cantidad de $ 2.065,75 m/n. a cuenta del valor de $ 4.500, atribuido al alambrado y en el testimonio de protesto de fs, 8 —punto 6°, a)— se reconoce igualmente haber recibido de la loeadora el remanente del importe de tal mejora, según la estipulación concertada en el contrato de fs. 21.

Debe igualmente declararse la improcedencia de la indemnización de este rubro.

Queda por considerar el reclamo de 6 1.000 m/n., valor que se atribuye a un baño para lanares.

En cuanto a este punto, procede igualmente el rechazo de la pretensión del aetor. . .

Las consideraciones para fundar esta decisión son extensibles, como refuerzo de argumentación, a las demás mejeras comprendidas en el rubro que se analiza.

pon constancia del experiente agregado sin acumalar, ichas mejoras, incluso el baño para lanares, fueron justipre- 4 ciadas y abonadas a la propietaria del inmueble expropiado.

Resulta pues inadmisible la petición y queda al actor, si se creyera con derecho, el recurso de reclamar de aquélla el valor de un bien que estima le pertenece.

En definitiva se resuelve no hacer Ingar a la indemnización de $ 7.030 m/n. reclamados por los conceptos precedentemente expresados.

b) $ 48.500 m/n., como resarcimiento del valor del cereal a cosecharse y rendimiento total frustrado de la siembra de cereales en 200 Has, de tierra arada y preparada y suspensión de trabajos en dos fracciones de 150 y 100 Has., que al exigirse la entrega del campo estaban destinadas para la siembra de avena y centeno respectivamente.

Comprende este rubro el costo de los trabajos de arada de 200 Has, y el perjuicio sufrido por la falta de siembra y rendimiento de la frustrada cosecha en la extensión ya referida y en otras 250 Has. en las que se suspendieron los trabajos ante la inminencia del desahucio. Este aspecto del ree concreta en la planilla de fs, 36, acompañada a la «demanda.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-518

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