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Fallos: 228:517 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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del derecho que rige la relación jurídica creada entre las partes.

El actor lo funda en disposiciones del Código Civil; el demandado sostiene que gobierna el caso la citada ley 13.264.

El hecho generador de la demanda se produjo durante la vigencia del decreto 17.920 del 6 de julio de 1944, modificatorio de la ley 189. La sanción posterior de la ley 13,264 hace aplicables sus disposiciones, por particular imperio del art. 33 de la misma, que deroga expresamente la ley 189 y las disposiciones de otras leyes que se opongan a la sancionada, El pleito trabado resulta una consecuencia o incidente de la expropiación del campo locado y como tal corresponde se apliquen las disposiciones que rigen el hecho principal, no obstante autorizar la propia ley, un júicio y una vía distinta para enda caso.

Significa ello dejar sentado que el reclamo de daños y perjuicios perseguidos por la demanda, debe ser examinado y resuelto conforme a previsiones de la ley 13.264, sin perjuicio de la vigencia de las leyes anteriores, en todo cuanto no se opongan a ella, En apoyo de tal eriterio debe consignarse además la cita hecha por el demandado del art. 5 del Código Civil.

La demanda persigue el cobro de la suma de $ 135.055,20 m/n. que divide en cuatro rubros indemnizatorios que serún tratados también separadamente en esta sentencia, a) $ 7.090 m/n., en concepto de una casa de material, un baño para lanares y 4.500 m, de alambre, mejoras que se encontraban en el campo en el momento de procederse a su enEste rubro se descompone según la demanda, en $ 1.530 para la casa de material; $ 1.000 por un baño para lanares y $ 4.500 en concepto de alambre, En euanto a la casa los actores no han traído a la cansa la prueba de haber construído en el campo arrendado una mejora de este tipo. Se trata indudablemente del puesto constenido en barro en el lote 11, a que hace referencia el contrato de locación de fs. 21. :

A este respecto, como lo sostiene la demandada, el art. 1 del citado contrato demuestra que se trata de un bien propiedad de la locadora. A su vez, la escritura de protesto de fs. B, prolija y detallada, no hace referencia a este inmueble, circunstancia que no puede atribuirse a involutario olvido, que se subsane con el posterior reclamo, sino simplemente al reconocimiento de la falta de derecho al mismo.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-517

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