corre desde el 5 de abril de 1918 hasta el 3 de julio de 1925, en el carácter de apoderado sustituto de Obras Sanitarias de la Nación, reconocimiento que el Instituto Nacional de Previsión Social ha negado, porque de acuerdo a la tesis que stistenta, no rennirían las carneterísticas que impone el art. 2, ine, 1 de la ley mencionada, vale decir, nombramiento de autoridad competente y percepción de sueldos de la Administra ción Pública.
Los elementos de convieción obrantes en antos, permiten formar iden enbal acerva del modo y eircunstancias en que se desempeñó el recurrente en sus funciones, y de ello pueden extraerse las conclusiones que aconsejen la confirmatoria 0 revocatoria de la resolución recurrida.
No existen discrepancias acerca de que los Agentes Judiciales de la Administración estuvieren facultados para sustituir sus poderes hasta el año 1919, en que el entonces Directorio de Obras Sanitarias de la Nación, restringió esn faenitad, resolviendo que en lo sueesivo, tales sustituciones se efectuaran previa conformidad y autorización del citado Directorio, determinando que en esos supuestos, la remuneración del sustituto, consistiría en un 50 de las sumas que correspondieran a los titulares, En sesión del 28 de enero de 1920, quedaron autorizades los agentes titulares a nombrar los sustitutos que habían sido propuestos, figurando entre ellos el apelante, don Edgurdo Ruiz, quien posteriormente —3 de julio de 1925— fué designado por el Directorio en enrúcter de titular, siendo eonveniente destacar, que a partir del año 1925, mediante una meva reglamentación que se dictó, se estableció la prohibición de sustituir los mandatos otorgados o a otorgarse en lo sucesivo, Si bien es cierto, que en principio, la función pública es indelegable, no lo es menos, que el axioma reconoce excepciones que gravitan sobre la flexibilidad de la regla, ante la presencia de supuestos en que la delegación puede ser legítima y admisible, en tanto quien la ordena, tenga facultados para hacoria.
En la especie, según se ha visto, la sustitución del mandato de agente judicial, no fué en su comienzo prohibida, y el único neto administrativo que se llevó a cabo respecto a esa situación, fué la de que el sustituto contara ron la aprobación , del Directorio, con la cual contó el recurrente hasta que fué «designado titular,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:506
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