reglamento, los titulares debían proponer a los candidatos y de entre ellos podían elegir al sustituto. una vez autorizados por el Directorio, Además se estableció que la remuneración que el titular le debía abonar, sería el 50 7 de las cantidades que la Administración de Obras Sanitarias de la Nación, abonara a éste por los asuntos encomendados al sustituto, Tal la situación de autos y sobre la enal esta Comisión :
considera no debe hacerse lugar a lo solicitado. Funda su opinión en el hecho de que el recurrente no está comprendido en el ine. 1 del art. 2 de la ley 4:49 . En efecto: no ha desem peñado un cargo en la Administración Nacional, dede el momento que no ha habito nombramiento de autoridad eompetente, sino que la intervención de la repartición en su designación, se ha limitado a controlar al personal que debían representarla ante los tribunales de la Nación, Tanto más, cuanto los titulares podían elegir candidatos para sustituir su poder, Tampoco era ella la que abonaba sus sueldos, dado que de las comisiones que se liquidaban al agente efectivo, éste pagaba al sustituto un porcentaje, enando actuaba en st lugar. Vale decir, sus remuneraciones no eran atendidas con fondos del presupuesto nacional.
En eonsecuencia, de acuerdo con lo dietaminado por el Asesor Letrado y en uso de las facultades que le confiere la ley 13.575, aconseja prestéis vuestra aprobación al siguiente proyecto de resolución :
La Junta de la Sección Ley 1345 Aconseja resolver:
Deelarar que los servicios ue D. Edgardo Franeiseo Ruiz (M, 1, n° 213.276, afiliado n° 254427) ha prestado en la Administración Gral, de Obras Sanitarias de la Nación.
eomo apoderado sustituto, están excluidos del régimen de la ley  4:49   y complementarias, Buenos Aires, 5 de agosto de 1952, 
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara: 
A los efectos de que al afiliado a la Sección-ley 4:49 , se le conceda la jubilación ordinaria integra, se discute en el presente, la computación de servicios prestados en el lapso que
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 228:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-505¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 505 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
