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Fallos: 228:490 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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ros, el personal quedaría sin beneficio alguno, por cuzato el anterior que les correspondía, ha desaparecido, al ser sustituido por uno diferente, ya que en la ley 11,575 no queda otro beneficio, que no sen el del art. 41, que se modifica, al no po derse coneeder el que comienza con el poreentaje del 75 °7 que "we fija antes, sino con el de 92 7 que se consigna en la setnatidad sin límite máximo. La jubilación anterior hasta $ 1.500 mn, se establecía en base del aporte del $ % del decreto 23.682 —art, 7— para el personal de seguros, pero habiendo aumentado el beneficio hasta sobrepasarlo, en razón de que el aporte se ha aumentado en más del 5, debe por consiguiente soportar ese personal, la carga también en relación al anmento del beneficio. No podrían entonces gozar de este último, con un aporte menor del que sufren los banearios, si para obtener el que a éstos pertenecía, han debido anteriormente superar» los en la contribución, Esta es a mi modo de ver, la justa solución de la enestión, que no contradice la ley, sino más bien coordina con sus fines y propúsitos. Es el verdadero derecho aplicado estrietamente, en amalgama con su indisentible equidad, La ley 13.484, del mismo modo que ha introducido una reforma dentro de su propio régimen, ha reformado igualmente la norma" del art. 7 del decreto 23.682, desde que éste se vineula con la norma del beneficio que modifica y a la enal este deereto se ha incorporado, De ahí, que condicionando la reforma el aumento de la prestación al aporte mayor al existente, el empleado de seguros, para obtener la jubilación aumentada por esa reforma, deba afrontar también el pago de la nueva escgla de aportes.

El argumento que se esgrimo, respecto de que la incorporación al régimen de beneficios para bancarios, de esc personal, lo era con respecto a las leyes que regían y no las que rijan, resulta jurídicamente inaceptable, toda vez, que una reforma cualquiera de la ley que regía, como en el presente caso, podría, o bien dejarlo sin beneficio, privarlo de un atmento o bien eximirlo de la rebaja que los bancarios sin embargo deberían soportar, Ello aparte de que el deereto reelamentario que cita el Instituto, pudo sólo reglamentar nor mas existentes en la ley, pero no las futuras que pudieran promulgarse, Esto le está demostrando al Instituto, que sí presperara st teoría de la endueidad absoluta de la ley primitiva por si reforma, el empleado de seguros. no gozaría del beneficio jnbilatorio. por enanto la que regía al incorporarlo. ya no existe,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-490

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