Si de ese modo, para el Instituto, la única ley que rige es el decreto 23.682 ratificado y no ninguna otra, no puede por consiguiente regir ninguna norma de beneficios para el empleado de seguros, por cuanto tal decreto, sólo contiene las cargas por aportes, sin oeuparse respecto a la forma como deben concederse los beneficios. En este sentido tendría motivos el apelante para decir que una ley tratada de esa mahera. importa su disección como un cuerpo inanimado yacente vn mesa anatómica.
Con lo expuesto, lo que resulta del examen de la Joy y la detención que me merece el de la exposición del Instituto, por sus abogados doctores Fornatti y Roo, enya versión según expedientes agregados les pertenece y que se copian integramente en el memorial de fs, 53-57 del presente, debo manifestar que diserepo con las conclusiones de la resolución apehada y por tanto, opino que debe ser revocada en todas sus partes, Me fundo para ello, en la eireunstancia de que se han mutilado ciertas leves, en lugar de consolidarlas, unificándolas para poder interpretarlas en consonaneía con la armonía que debe imperar en ellas, Precisamente, en las que se han examinado, no encuentro lisposiciones que por contradictorias deban ser anuladas por las que resulten compatibles, El Instituto en la interpretación "de las leyes que debió aplicar, llega a la abrogación implícita, por entender, que una falla u olvido del legislador, puede ser suficiente para modificarla o anular el derecho que ellas conserrana, Esta Procuración General ha tenido oportunidad de señalar, con todo el respeto que merece el organismo estatal, ea tendencia de apartarse de la ley, para resolver algunos vasos sometidos a su conocimiento, al estimar el Instituto, que derecho que aquélla confería, no se encontraba en relación con el aleamce que la loy de previsión tuvo en cuenta, deeidiendo, que la concesión de la misma, debía limitarse, por el solo heeho de aparecer económicamente desproporcionado, por su elevado monto, e incompatibilidad con los fines a que responde el retiro. Casos Adolfo F. Landivar y Jorge Mitre.
Y. E. en uno de ellos ha expresado, que cuando las leyes son completamente claras en la forma de conceder derechos, no deben adoptarse interpretaciones tendientes a reglarlos y por ese medio llegar a la restricción, sobre todo, invocándose detrimentos económicos para el otorgante de la prestación,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:488
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