tanto, efectuándose los aportes del personal de seen ros sobre sueldos no mayores de aquella stima, los henwficios no pueden ser idénticos a los de los empleados bancarios que aportan sin limitación. Dice también que, enando la ley 12.98 (art, 20, —27 del T, O,.—) extiende 1 los empleados de seguros el régimen jubilatorio que alos banearios otorga la ley 11.575, tal remisión debe entenderse hecha al texto entonces vigente de esta últi ma, y no al que haya podido resultar de reformas ulteriores; y que, en todo censo, si se entendiere que tales reformas son aplicables sin restrieción alguna, no sería ha ley 13.484 la que regiría el caso, sino la 13.990 que ha aportado Jas últimas modificaciones, La pluralidad de normas legales, fuente de las difieultades de interpretación que ofrece el sub judico, impone una previa referencia a las mismas antes de formular mi opinión.
El régimen de previsión para el personal de segu ros fué ereado por el deereto-ley 23.682, de 4/1N/94, a enyo efecto establecióne una sección especial dentro de la Caja Nacional de Jubilaciones Banenrias, ley 11.575, declarándose de aplicación subsidiaria Ins «disposiciones de dicho ordenamiento legal en cuanto no se opusieren al decreto, Conforme al decreto-ley citado, los fondos de la sveción se formaban con: el aporte de los empleados a razón del S % sobre las remuneraciones 10 superiores ag 1.500 (art. 77): el aporte patronal del 12 sobre todos los sueldos abonados al personal (arts. 79 y 105), y un adicional del 1, que podría llegar al 2 +, sobre el monto de las primas o enotas (art. 119), Se dejoba para uma oportenidad ulterior —amna vez realizados los eáleulos pertinentes—, la confección del plan de beneficios (art, 15).
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:494
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